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55 de una alarma a otra central autori- zada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. j) Contará con dos vías de comunica- ción, comomínimo, para la recepción y transmisión de las señales de alarma recibidas. 4. Lacaja fuerteaqueserefiereel apartado primerodel artículo49del Reglamento de Seguridad Privada deberá contar con un grado de seguridad 3, según la Norma UNE-EN 1143 5. Cuando las llaves secustodienenel interiordel local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte”. Por todo lo expuesto queda claro que la invocación a la exigencia de la norma UNE EN 50518 a las Centrales Receptoras de Alarmas es totalmente incorrecta y contraria a Derecho. En cuanto a la cuestión planteada sobre la existencia de una posible dispensa o exención en la aplicación de la nor- mativa de seguridad privada para las CentralesReceptoras deAlarmas durante la vigencia del Estado de Alarma en España deseo efectuar las siguientes consideraciones. La Normativa de Seguridad impone a las empresas de seguridad el cumplimiento permanente de sus obligaciones por razón de la activi- dad para las que ha sido autorizada administrativamente. Por consiguiente, el operador de seguridad contratado e integrado en una empresa de segu- ridad desempeñando sus funciones, viene obligado a cumplir sus obliga- ciones como personal de seguridad privada acreditado, no pudiendo abandonar su puesto de trabajo en los servicios de gestión de alarmas salvo por causa justificada. La falta de cumplimiento de dicha obligación por parte de este perso- nal, operador de seguridad implica la comisión de una infracción muy grave contra la normativa de segu- ridad privada. La falta o abandono, ausencia injustificada o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por el Operador de Seguridad viene sancio- nado por la normativa de seguridad privada en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada como una infracción muy grave y castigado con multas de 6.000 a 30.000 euros. Igualmente constituye otra infracción grave contra la normativa de seguri- dad privada que puede cometer un Operador de seguridad la conducta consistente “g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habi- litado o acreditado con una sanción o multa que va 1.000 a 6.000 euros”. Ante una situación de imposibilidad por una Central Receptora de Alarmas de cumplimiento los requisitos o con- diciones como Empresa de Seguridad, la normativa de Seguridad privada contempla la posibilidad de subcon- tratación con otra CRA, de hecho el artículo 12.2 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero establece como requisito a cum- plirse de forma permanente por las Centrales Receptoras de Alarmas, la conexión con otra Central Receptora de Alarmas cuando afirma: “Dispositivo de alarma por omisión (APO) que pro- duzca la transmisión de una alarma a otra central autorizada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Por otro lado, recordar las obligacio- nes que a la empresa de seguridad autorizada como Empresa Central Receptora de Alarmas y al personal operador de seguridad integrado en la misma, en la gestión de señales de alarma, deben cumplirse de forma permanente tanto respecto de las medidas de seguridad existentes en sede social de la Empresa previstas en el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de Seguridad Privada, las del artículo 21 de la Ley de Seguridad Privada, los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 5/2014, los requi- sitos de verificación de las señales de alarmas (medios y procedimientos de comunicación de alarmas) de los artí- culos 6 al 14 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguri- dad privada así como los requisitos específicos del artículo 48.2 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. También el artículo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone expre- samente en relación al funcionamiento de una Central Receptora de Alarmas como recursos humanos a emplearse en dicho servicio de gestión de alarmas

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