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52 Con finalidad de aportar luz a la primera cuestión planteada, deseo poner de manifiesto el cuadro normativo aplicable a la actividad del artículo 5.1 letra g) de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada de La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguri- dad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medi- das impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad com- petentes en estos casos. Sobre esta cuestión quiero destacar, que tras la aprobación de la Ley de Seguridad privada el artículo 19 apar- tado 1 letra d) de dicho texto legal, al aludir a los requisitos generales apli- cables a las Empresas de Seguridad, establece que las mismas habrán de disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determi- En este último año, he recibido noticias muy dispares, confusas, en relación al régimen normativo aplicable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas. Primero, respecto a posibles cambios en los requisitos o medidas de seguridad exigidas a las Centrales Receptoras de Alarmas para la apertura y desarrollo de su actividad y, en segundo lugar, sobre la existencia de dispensas o exenciones en la aplicación de la normativa de Seguridad Privada para las Centrales Receptoras de Alarmas y sus operadores de seguridad, durante la vigencia del Estado de Alarma con motivo del COVID-19. Comentarios y respuestas sobre el régimen normativo aplicable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas durante el estado de alarma Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra nen, y en el apartado 2 del artículo 19 “Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades con- templadas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentaria- mente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacio- nados con dichas actividades”. Pues bien, actualmente quiero resaltar por su relevancia en lo que es objeto de la presente consulta, que cons- tituyen normas reglamentarias que desarrollan la Ley 5/2014 de seguridad privada, a las que debemos acudir para conocer sus medidas de seguridad aplicables a las empresas de seguri- dad para obtención de su autorización como Central Receptora de Alarmas y prestación del subsiguiente servi- cio de gestión de alarmas del artículo 47 de la ley de Seguridad Privada las siguientes:

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