legislación 8: a) el peróxido de hidrógeno (CAS RN 7722-84-1) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 35 % p/p; b) el nitrometano (CAS RN 75-52-5) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 40 % p/p; c) el ácido nítrico (CAS RN 7697-37-2) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 10 % p/p. 4. Los Estadosmiembros notificarán a laComisión todas lasmedidas que adopten para implantar cualquiera de los sistemas aludidos en los apartados 2 y 3. En la notificación se mencionará a qué precursores de explosivos restringidos se refieren las excepciones establecidas por los Estados miembros. 5. La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estadosmiembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. 6. Cuando un particular se proponga introducir un precursor de explosivos restringido en el territorio de un Estado miembro que haya establecido excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 mediante un sistema de licencias con arreglo al apartado 2, y/o un sistema de registro con arreglo al apartado 3 o al artículo 17, dicha persona deberá obtener y, si se le solicita, presentar a la autoridad competente una licencia expedida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 y que sea válida en dicho Estadomiembro. 7. Todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el apartado 2 exigirá, por cada transacción, la presentación de una licencia o, si se pone a disposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, mantendrá un registro de la transacción, de acuerdo con el sistema que haya establecido el Estadomiembro en el que se ponga a disposición el precursor de explosivos restringido. Etiquetado Cuando un operador económico se proponga poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los particulares velará por que se indique claramente en el envase, ya sea fijando una etiqueta apropiada o comprobando su fijación, que la adquisición, posesión o utilización por particulares del precursor de explosivos restringido está sujeta a una restricción tal como se establece en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Libre circulación Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, y en el artículo 13, y salvo disposición contraria del presente Reglamento o de otro acto normativo de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos, la puesta a disposición de las siguientes sustancias: a) las sustancias recogidas en el anexo I en concentraciones no superiores a los límites que en el mismo se prevén, ni b) las sustancias recogidas en el anexo II. Licencias 1. Todo Estado miembro que conceda licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6. En el momento de decidir sobre la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular la legitimidad de la utilización prevista de la sustancia. La licencia se denegará si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla para fines legítimos. 2. La autoridad competente podrá escoger el modo de limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos por un período que no exceda de tres años. La autoridad competente podrá obligar al titular de la licencia a demostrar, hasta la fecha indicada de expiración de la licencia, que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se concedió esta. Se indicará en la licencia para qué precursores de explosivos restringidos se expide. 3. La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud. 4. La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para creer que las condiciones bajo las que se expidió la licencia han dejado de cumplirse. 5. Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por un órgano adecuado responsable según la legislación nacional. 6. Las licencias concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro podrán ser reconocidas en otros Estados miembros. A más tardar el 2 de septiembre de 2014 y previa consulta al Comité permanente sobre precursores, la Comisión elaborará directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de estas. Tales ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ Ercros se adhiere al protocolo del Ministerio del Interior para el control de sustancias químicas que pueden ser utilizadas para fabricar explosivos · Ercros se ha adherido al protocolo firmado por la Federación Empresarial de la Industria Química Española (Feique) y la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior contra el desvío de sustancias químicas no fiscalizadas susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de explosivos. Con la adhesión voluntaria a este acuerdo, Ercros se compromete a informar al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) de cualquier transacción sospechosa, robo o desaparición significativa de estas sustancias sobre la que tenga conocimiento. Esta iniciativa, que tiene una duración ilimitada, supone un nuevo paso en la línea de colaboración iniciada en 2008 entre Feique y el Ministerio del Interior, con la firma de un convenio para el control de las sustancias no fiscalizadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias ps icotrópicas . A lo largo de 2018, Feique ha previsto la organización de diversas jornadas formativas sobre las obligaciones y mejores prácticas que pueden adoptar las empresas que fabrican, distribuyen o comercializan para evitar el desvío de estas sustancias y sus mezclas para la fabricación ilícita de explosivos. Más información en www.feique.org Industria - 27 de la Pintura
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