PN51

LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO legislación n primer lugar, hay que señalar que la adquisición, introducción, posesión o utilización, por parte de los particulares, de determinadas sustancias químicas consideradas precursoras de explosivos está sujeta a autorización del Ministerio del Interior. Los particulares que necesiten hacerlo, deberán solicitar la correspondiente licencia mediante un formulario que deberán enviar a la siguiente dirección de e-mail: precursores@interior.es. Por otra parte, todo aquel que sospeche de alguna transacción o que, en su empresa, haya sufrido un robo o desaparición de sustancias susceptibles de convertirse en explosivos, debe comunicarlo al Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CTCO). (tlf.: 91 537 27 66/33, con atención permanente las 24 horas de día, durante los 7 días de la semana). NORMATIVA REGULADORA l Reglamento (UE) 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos. l Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos. l Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se designa al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado como Punto de Contacto Nacional para la comunicación de transacciones sospechosas, robos y desapariciones de precursores de explosivos. Más información en: http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/precursores-de-explosivos Reglamento (UE) No 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos Este Reglamento, que se aplica desde el 2 de septiembre de 2014, tiene como objeto el establecimiento de normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y de garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro. En su artículo 3, dicho reglamento señala, entre otras, que se entenderá por: Es por todos sabido, que determinadas sustancias químicas pueden ser polivalentes y utilizadas en el ámbito de la delincuencia y el terrorismo. Por ello, la normativa que regula su comercialización es estricta, por lo que nos hacemos eco de su más reciente versión. 5) «introducción» : el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, tanto si procede de otro Estadomiembro como de un tercer país; 6) «utilización» : toda operación de transformación, formulación, almacenamiento, tratamiento o mezcla, también en la producción de un artículo, o cualquier otro uso; 7) «particular» : toda persona física que actúe con fines que no estén relacionados con sus actividades comerciales o profesionales; 8) «transacción sospechosa» : toda transacción relativa a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas o sustancias que las contengan, incluidas las transacciones en las que participan usuarios profesionales, cuando haya motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la fabricación ilícita de explosivos; 9) «operador económico» : toda persona física o jurídica, o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos que ofrezca productos o servicios en el mercado; En el artículo 4 se regula la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de estas sustancias: 1. Se prohíbe la puesta a disposición de los particulares, así como la introducción, posesión o utilización por estos, de precursores de explosivos restringidos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencia que permita que los precursores de explosivos restringidos se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, siempre que el particular obtenga y, si se le solicita, presente una licencia que le autorice a adquirir, poseer o utilizar dichos precursores, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a adquirir, poseer o utilizar dicho precursor de explosivos restringido. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de registro que permita que los precursores de explosivos restringidos que a continuación se especifican se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, si el operador económico que los pone a disposición registra cada transacción de conformidad con lo dispuesto demodo pormenorizado en el artículo ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ E 26 - Industria de la Pintura

RkJQdWJsaXNoZXIy Njg1MjYx