ES394 - Estaciones de Servicio

CONSULTORIO JURÍDICO común en varias categorías (pan bregado, de miga dura o candeal; pan de flama o miga blanda; pan integral y pan con harinas de otros cereales). Y el art.6 establece una lista no exhaustiva de categorías, en las que se encuentran, entre otros, el pan de cereales y semillas, el pan multicereal, el pan de Viena o el pan de tostado y biscote. Las denominaciones del art.6 se podrán combinar entre ellas cuando proceda. • En cuanto a la información voluntaria, sin perjuicio de toda la establecida en el art.14, destacamos la relativa al uso del término “integral” para el pan integral, que se regirá por lo siguiente: (i) se usa en panes elaborados exclusivamente con harina integral o con un solo cereal sin necesidad de indicar el porcentaje de harina; (ii) si el pan contiene otros cereales o harinas, debe indicarse el porcentaje en el etiquetado; (iii) la fuente de las denominaciones deben tener un tamaño mínimo para garantizar la visibilidad; (iv) el término “integral” puede reemplazarse por “de grano entero”. • Finalmente, el Real Decreto 308/2019 también se ocupa de los productos semielaborados, es decir, aquellos obtenidos mediante la interrupción del proceso de elaboración del pan antes de obtener el producto acabado. Se clasifica en: (i) pan precocido (masa cuya cocción ha sido interrumpida antes de llegar a su finalización, siendo sometida posteriormente a un proceso de congelación); o a cualquier otro proceso de conservación autorizado; (ii) masa congelada (masa que habiendo sido o no fermentada y habiendo sido o no formada la pieza, ha sido posteriormente sometida a un proceso de congelación); (iii) y otras masas semielaboradas (aquellas que han sido posteriormente sometidas a un proceso de conservación autorizado, distinto de la congelación, de tal manera que se inhiba, en su caso, el proceso de fermentación). Sobre estos productos, en una Sentencia reciente del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sec. 2ª), de 2021, se establece que “la conclusión de que la actividad de calentamiento o la cocción final mediante horneado de pan precocido y congelado, en los puntos de venta en establecimientos que ya tributan, dada su actividad, en los epígrafes 647.3 o 647.4 -comercio al por menor de productos alimenticios, en función de la superficie del local- no es fabricación de pan a los efectos de su encuadramiento en el epígrafe 644.2 de las Tarifas del IAE, dado que forma parte de la más amplia actividad de comercio al por menor de productos del ramo de la alimentación, encuadrable en otros epígrafes, en la que efectivamente está incluida la sociedad”. Por tanto, si la actividad que se desarrolla es el mero horneado de pan precocido y congelado en un establecimiento que ya tributa por su actividad en el comercio al por menor de productos alimenticios, no se tendrá que tributar, además, por las tarifas del IAE relativas a la fabricación. n 47 CARBURANTE

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