ES382 - Estaciones de Servicio

CONSULTORIO JURÍDICO 53 CARBURANTE Sin duda alguna, estamos ante una medida que ha planteado numerosos interrogantes jurídicos en cuanto a su admisibilidad en nuestro ordenamiento. Razones de urgencia y necesidad llevaron al Gobierno a adoptar esta medida “extraordinaria y temporal”, que, como cualquier actuación de los poderes públicos, debe estar orientada a la búsqueda y consecución del interés general, donde debe incluirse, también, el de los titulares de las estaciones de servicio que han soportado y financiado los costes y gastos de esta medida. Por tanto, debería garantizarse que, aunque en un caso concreto no se haya presentado la solicitud de devolución mensual, en última instancia, tras la finalización de la ayuda, las estaciones de servicio, como colaboradoras involuntarias en la gestión de la ayuda al consumidor final, consigan la devolución de la bonificación adelantada. No obstante, no hemos localizado ninguna resolución administrativa o judicial que se haya pronunciado sobre esta cuestión, que desde luego no resulta fácil. Eventualmente, puede que sea la propia Administración la que lleve a cabo este reembolso en el marco del ajuste adelantada y que debe ser objeto de devolución. Por tanto, en casos como el suyo, finalmente existirá una discordancia entre los datos de que dispone la Administración Tributaria, incompletos por la ausencia de alguna de las solicitudes mensuales, y los facilitados por la CNMC. Para el caso de que la Administración no lleve a cabo de oficio este ajuste final incluyendo todos los datos disponibles, podría resultar interesante solicitar su realización, o bien, de forma más genérica, la devolución de la bonificación adelantada y aún no devuelta. Habría que ver en cada caso concreto cuál sería la vía de reclamación más adecuada. En conclusión, y siempre con las reservas propias de que estamos ante una cuestión discutible sobre la que no ha habido aun pronunciamientos judiciales y que le recomendamos consultar su situación particular con un experto, entendemos que existen argumentos para sostener la posibilidad de que, tras el análisis de los datos, se pueda verificar que los importes finales adelantados son superiores a las devoluciones efectuadas por la administración tributaria, y obtener así el reembolso de la diferencia. n final de las devoluciones efectuadas que la propia norma reguladora de esta bonificación (el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo) incorpora. Además, el pasado mes de junio, este mecanismo fue objeto de modificación a fin de “facilitar y agilizar la gestión de la bonificación”, lo cual, a nuestro parecer, pone de manifiesto que estamos ante una cuestión abierta y de indudable trascendencia práctica. Cabe que la administración tributaria, sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, pueda realizar un ajuste. Entre dicha información se encuentran, desde luego, los datos y solicitudes formuladas por los colaboradores y, si como en el caso que nos planteaba en la consulta, no ha presentado alguna solicitud en plazo, en principio la Administración desconocerá el correspondiente importe adelantado. Ahora bien, entre la información para realizar el ajuste se incluyen también los datos que los propios colaboradores han tenido que presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). En particular, los volúmenes de litros comercializados, que constituyen la base de la bonificación

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