ES381 - Estaciones de servicio

CONSULTORIO JURÍDICO 33 CARBURANTE rológicas, aunque, como hemos dicho anteriormente, dependerá del caso concreto sin que se pueda establecer una regla absoluta en este sentido) o por culpa exclusiva de terceros sin que el empresario lo haya podido evitar (como puede ser la imprudencia o temeridad del trabajador). Se habla de una culpa “cuasi-objetiva”, dado que en la práctica casi se presume la culpa y es el empresario quién ha de probar la ausencia de responsabilidad y que ha agotado toda diligencia exigible. Aplicando estos criterios genéricos a su caso concreto, vemos como efectivamente, se ha producido un daño al trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo; sin embargo, podría sostenerse que ese daño no se ha producido como consecuencia de una acción u omisión suya como empresario en relación con el incumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, porque usted le ha suministrado los materiales necesarios para que realice su labor minimizando riesgos. Además, el trabajador también había recibido la formación necesaria en la materia. Con ello, podría defenderse que no hay relación de causalidad ni, por tanto, responsabilidad por su parte. tiones deben ser tenidas en cuenta a la hora de apreciar la existencia de culpa o negligencia del empresario. Si su asunto llegase a una posible reclamación judicial, serán los jueces los que, examinando las circunstancias y pruebas del caso concreto, valorarán esta cuestión y determinarán si existe o no responsabilidad por su parte en el daño sufrido por el trabajador. Finalmente, si se determinase que efectivamente usted puede ser culpable del daño sufrido por el trabajador, le advertimos que la ley establece distintos tipos de responsabilidad y que esta puede ser penal, civil, administrativa o la derivada del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. En este último caso, se puede imponer al empresario la obligación de pagar las prestaciones que se derivan de un accidente laboral (baja, incapacidad temporal, etc.) con un incremento, que puede ir desde un 30 hasta un 50%, todo ello dependiendo de la gravedad de la infracción cometida. Junto con lo anterior, también pueden ser impuestas posibles multas y sanciones administrativas cuya cuantía dependerá de la gravedad de la infracción en materia de prevención. Las muy graves, en su grado máximo, pueden superar los 980.000 €. n En principio, tampoco se le podría imputar culpa o negligencia si consigue probar que ha sido el trabajador el que, de manera imprudente e injustificada, nunca utiliza los medios de protección aun sabiendo de su necesidad porque ha recibido formación sobre ello y, de haber utilizado esos medios, el accidente no se habría producido. De entrada, la imprudencia temeraria del trabajador accidentado libera a su empleador de responsabilidad. Sin embargo, tal y como establece la jurisprudencia, al empresario no le basta solo con acreditar que ha facilitado medios de protección y prohibido que no se usen, sino que también se le exige la obligación de cuidar de que los trabajadores cumplan con las instrucciones que se les da, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados, prever las imprudencias profesionales que cada uno de ellos pueda cometer y tomar medidas (incluso drásticas como en última instancia la sanción laboral o el despido disciplinario del trabajador) para impedirlas. Eso sí, se entiende que el deber de vigilancia que se impone al empresario no puede extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento. Todas estas cues-

RkJQdWJsaXNoZXIy Njg1MjYx