Estaciones de servicio_ES366

20 CARBURANTE El artículo 15 de la Ley deCambioClimático y Transición Energética obliga a los titulares de instalaciones de suministro de carburantes y combustibles a vehículos con un volumen de ventas igual o superior a los 10 millones de litros en 2019, a instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en un plazo de 21 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley; y a aquellos titulares de instalaciones con un volumen de ventas igual o superior a los 5 millones de litros en 2019 a instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica con una potencia igual o superior a 50 kW en un plazo de 27 meses. La obligación es exigible de manera inmediata a las nuevas instalaciones con una potencia mínima de 50 kW. También se establecen particularidades para las islas. UPI Una vez aprobada una obligación que nos parecía cuestionable por incompatible con la libertad de empresa, lo que hemos intentado en términos generales ha sido ponderarla, adaptarla a la realidad del sector, completando los supuestos de excepción e imposibilidad técnica e introduciendo flexibilidad en beneficio no solamente de los sujetos obligados, sino también de la finalidad de la norma. También nos hemos detenido en otros aspectos como el control de la obligación y la necesidad de medidas transitorias. EN CONCRETO, A LA ORDEN MINISTERIAL QUE DESARROLLA LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR INFRAESTRUCTURAS DE RECARGA ELÉCTRICA EN ESTACIONES DE SERVICIO ALEGACIONES DE UPI AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA José María Gordo Serrano, presidente de UPI, colectivo que agrupa a operadores independientes del sector de carburantes. 1. Estas han sido en síntesis nuestras peticiones: Una interpretación flexible del redactado del artículo 15 de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética que dice expresamente “por cada una de estas instalaciones”; no dice “en cada una de estas instalaciones”. Esta interpretación sería compatible con una lista de estaciones de servicio generadoras de obligación sin que la infraestructura de recarga tuviera que instalarse necesariamente en cada una de ellas y permitiría a los sujetos obligados obtener una mayor rentabilidad de sus inversiones sirviendo además mejor al propósito de la ley (poner al servicio de los demandantes de recarga eléctrica una red lo más tupida posible). Así configurada, la obligación sería perfectamente controlable por las comunidades autónomas; los titulares de las estaciones de servicio tendrían que comunicar a las administraciones autonómicas aquellas estaciones selecciona-

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