Estaciones de servicio_ES364
70 CARBURANTE Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe corres- pondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obli- gaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación: (…) (…) e) En el caso de actividades relati- vas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será nece- sario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. (…).”. Sobre las Cooperativas de Servicios, el artículo 98 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que: “1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotacio- nes industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la produc- ción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejo- ramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios. 2. No podrá ser clasificada como coo- perativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación, con- forme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artí- culo, las cooperativas de servicios, podrán realizar actividades y servi- cios cooperativizados con terceros no socios, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la acti- vidad cooperativizada realizada con sus socios.”. A la vistade todo lo anterior, la conclusión es que nada impide, desde el punto de vista de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos que una Cooperativa de Servicios, en su condición de detallista inscrita en el Registro Territorial corres- pondiente con el C.A.E. con clave “HZ”, pueda vender gasóleo agrícola tanto a socios como a terceros no socios, siendo que en estemismo sentido se pronun- ció en su día la Dirección General de Tributos en su resolución a Consulta Vinculante V1820-18. Tampoco existe impedimento alguno, desde el punto de vista de la nor- mativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos, ni desde el punto de vista de la normativa sec- torial correspondiente, para que desde la estación de servicio de esa Cooperativa de Servicios se pueda suministrar gasóleo de automoción y gasolinas tanto a socios como a no socios. En este sentido, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, dispone que: “Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de dis- tribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régi- men fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias. Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de pro- ductos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán con- tar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metro- tecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cuales- quiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley”. n Las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio. C M Y CM MY CY CMY K
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