Estaciones de Servicio_ES362

CONSULTORIO JURÍDICO ESTUDIO JURÍDICO MADRID - BARCELONA - SEVILLA - VALENCIA - CÓRDOBA - A CORUÑA - ZARAGOZA - LISBOA ACOMPAÑANDO A LA EMPRESA DESDE 1984 www.ejaso.com En AGUAYO ABOGADOS y Estudio Jurídico EJASO ya somos uno. Y juntos, seguiremos a tu lado. NO HEMOS CAMBIADO. HEMOS CRECIDO. Faldon_aguayo_EJASO.pdf 1 3/5/17 20:49 65 CARBURANTE No entramos aquí en analizar si el cobro por este servicio es una prác- tica atractiva desde el punto de vista comercial, dado que la decisión de establecer un precio es una medida que afecta únicamente a la esfera empresarial, sino que solo nos ocu- paremos de analizar si el cobro por este servicio viene amparado por el marco legal. La respuesta a su consulta no tiene como referente un régimen jurídico único que dilucide con claridad esta cuestión. En términos genéricos, la regu- lación de estamateria es escasa y, como ya se ha mencionado con anterioridad, nos vemos obligados a remitirnos a la normativa que cada comunidad autó- noma dispone sobre la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instala- ciones de venta al público, ya que en esa materia son quienes tienen atri- buida la competencia de regulación. Existe un denominador común en todas las comunidades respecto a las obligaciones que se le exigen a las estaciones de servicio en relación con los aparatos de presión del aire, al estar referidas siempre a velar por la protección del consumidor, pues además es en esa materia en la que ostentan las competencias. Y en este sentido, una información legibley clara para el usuario se convierte en deter- minante para evitar cualquier queja o reclamación ante el organismo com- petente enmateria de consumo, como también la obligación del empresario de que el aparato de aire funcione correctamente y conforme a la nor- mativa de metrología. Resulta imprescindible que las ins- trucciones de uso aparezcan en un lugar visible. Si además este servicio conlleva un coste para el usuario, tam- bién debe estar claramente indicado. Del mismo modo, debe alertarse con precisión si el medidor está operativo o cuándo está averiado. E, igualmente, debe advertirse si su uso está limitado a un tiempo determinado, así como la moneda que admite y, en su caso, si devuelve cambio. Como puede observarse, solo se trata de unos requisitos mínimos que garantizan los derechos básicos de los consumidores y usuarios. Pero en modo alguno se contempla una prohibición de cobrar por prestar el servicio del inflado de los neumáti- cos mediante un aparato medidor de presión del aire, máxime cuando tal posibilidad de pago puede aparecer incluso regulada expresamente. Es el caso que nos ocupa de la Comunidad de Madrid, que en el art. 9.4 del men- cionado Decreto 147/1998 indica que “ cuando el aparato medidor de la presión de neumáticos se accione mediante el pago se exhibirá sobre dicho aparato, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legi- ble, en castellano, el precio, el tipo de monedas que admite…” Puede concluirse que las estaciones de servicio, como opción comercial, están facultadas para cobrar lícitamente por el uso del suministro del aire para neu- máticos en todo el territorio del Estado, bien porque la normativa autonómica de aplicación lo recoja expresamente o bien porque no lo prohíba. n Las estaciones de servicio (...) están facultadas para cobrar lícitamente por el uso del suministro del aire para neumáticos en todo el territorio del Estado, bien porque la normativa autonómica de aplicación lo recoja expresamente, bien porque no lo prohíba

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