Estaciones de Servicio_ES362

CONSULTORIO JURÍDICO C M Y CM MY CY CMY K sobre un artículo en concreto o plantear sus dudas a nuestros consultores jurídicos de Ejaso ETL Global, ponemos a su disposición el e-mail: redaccion_estaciones@interempresas.net PARA OBTENER MÁS INFORMACIÓN 64 CARBURANTE RESPUESTA: La consulta planteada aborda un tema muy controvertido entre los propios usuarios del servicio y del que frecuentemente surgen dudas que requieren aclararse. Hay que pre- cisar que las estaciones de servicio no cobran por inflar los neumáticos de los vehículos, sino que, técnicamente, el cobro se hace por el uso del apa- rato que mide la presión del aire. Esa maquinaria tiene un coste de adqui- sición y/o de mantenimiento que ya justificaría por sí mismo la exigen- cia de una contraprestación por su utilización, sin perjuicio de que el empresario opte por permitir el uso gratuitamente. Tradicionalmente, las estaciones que prestan este servicio lo han venido haciendo de manera gratuita a modo de servicio complementario para cap- tar clientela. Sin embargo, como no se contempla obstáculo alguno para cobrar por ello, desde el momento en que se cambia de criterio y se exige un precio, es lógico pensar que tal decisión no sea siempre bien acep- tada por los usuarios y consumidores. De hecho, no resulta extraño que, ante dos estaciones cercanas, distancia- das, por ejemplo, apenas un par de kilómetros, en una de ellas se tenga que pagar por el uso de la máquina mientras que, en otra, por el contra- rio, sea gratuito. En ambos supuestos, el servicio se convierte en una activi- dad que complementa a la principal de la estación. Pero en el caso de no presentar coste para el consumidor, es evidente que está concebido para atraer al cliente y como parte de la política comercial de la empresa. La fijación de ese precio por prestar el servicio tampoco debería causar ninguna sorpresa. No debe obviarse que cuando las estaciones de servicio disponen de medidores de presión de neumáticos, también están obligadas, lógicamente, a conservarlos para su perfecto funcionamiento, so pena de infracción administrativa. Tal es el caso, por ejemplo, de la Comunidad de Madrid cuando regula esta obligación de vigilancia y su posible incumplimiento a través del Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público. Otro ejemplo sería el de Andalucía, que también se refiere a esta obligación en términos muy similares en su art. 7.4 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en insta- laciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Dice expresamente que: “el titular de la instalación está obligado amantener en correcto estado de conservación y funcionamiento […] los aparatos o dispositivos de suministro de aire dotados de manómetros […]”. SOBRE EL COBRO POR EL USODEL MANÓMETRO PREGUNTA: Soy propietaria de una estación de servicio ubicada en la Comunidad Autónoma de Madrid. Además de prestar servicios de repostaje atendido, también tengo dos boxes de lavado y un aparato de aire. Respecto a este último, estoy pensando en cobrar por el inflado de los neumáticos, del mismo modo que vienen haciéndolo desde hace tiempo otras estaciones de servicio de la zona. Pero antes de valorar el impacto que esa medida pudiera tener en la clientela, me interesaría conocer con antelación si es legal cobrar por este servicio que hasta ahora vengo prestando de manera gratuita.

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