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CONSULTORIO JURÍDICO ESTUDIO JURÍDICO MADRID - BARCELONA - SEVILLA - VALENCIA - CÓRDOBA - A CORUÑA - ZARAGOZA - LISBOA ACOMPAÑANDO A LA EMPRESA DESDE 1984 www.ejaso.com En AGUAYO ABOGADOS y Estudio Jurídico EJASO ya somos uno. Y juntos, seguiremos a tu lado. NO HEMOS CAMBIADO. HEMOS CRECIDO. Faldon_aguayo_EJASO.pdf 1 3/5/17 20:49 53 CARBURANTE de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional”. Esta obligación de resolver con- figurada como deber legal de la Administración Pública actúa como contrapeso necesario y límite evidente de la ejecutividad de los actos adminis- trativos. Principio éste de ejecutividad que si bien se encuentra legalmente reconocido como prerrogativa de la Administración en la misma Ley del Procedimiento Administrativo Común “debe necesariamente incardinarse en la satisfacción del interés público”, acudiendo nuevamente a palabras del Tribunal Supremo. Y es que, pese a la existencia de una figura en Derecho Administrativo como son los “actos administrativos presuntos”, por la cual el silencio de la Administración crea una “ficción” de acto (en el caso de un recurso admi- nistrativo como el que ha interpuesto, la desestimación de dicho recurso por silencio administrativo), que permitiría recurrir a su vez dichos actos presuntos en la sede que en cada caso corres- pondiera; la Administración no puede dejar sin resolver la pretensión de un particular para, a su vez, ejecutar el acto que ha impugnado y del que, además, como es su caso, ha solici- tado que se suspenda su ejecutividad. En términos muy elocuentes se pronuncia sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, cuando señala que “la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las recla- maciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impug- natorias de las que la Administración no puede desentenderse”. Sobre estasmismas razones, y haciendo mención expresamente a la pen- dencia de pronunciamiento de la Administración de una solicitud de suspensión que, según nos plantea en su consulta, habría tenido lugar, no podemos dejar de hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 que unificaba doctrina sobre la cuestión afirmando que “hallándose pendiente de con- testación o, en su caso, notificación de Ia contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución plan- teada contra la liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación”. De esta forma, todas estas considera- ciones identificadas y acogidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (que también ha sido apli- cada en múltiples ocasiones por otros Tribunales en los mismos términos), nos permiten concluir la improcedencia de una providencia de apremio dictada en circunstancias como las expuestas, pudiendo por tanto ser impugnada dicha providencia de apremio en base a este argumento ya que no debió ser dictada. n Esta obligación de resolver configurada como deber legal de la Administración Pública actúa como contrapeso necesario y límite evidente de la ejecutividad de los actos administrativos

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