Ascensores y Montacargas 80

OBJETIVO 2017: «ACCESIBILIDAD UNIVERSAL» NORMATIVA ANTES DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2017, LOS EDIFICIOS DE VIVIENDAS EXISTENTES DEBERÍAN HABER PROCEDIDO A REALIZAR LAS OPORTUNAS MODIFICACIONES O «AJUSTES RAZONABLES», COMO LOS LLAMA LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL, PARA GARANTIZAR QUE ESTAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PUEDAN HACER USO DE LOS ESPACIOS COMUNES EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SUS VECINOS. SE OBLIGA POR TANTO A LA INSTALACIÓN DE RAMPAS, SALVAESCALERAS O ASCENSORES PARA HACER REALMENTE EFECTIVA ESTA «ACCESIBILIDAD UNIVERSAL», ABRIENDO ASÍ UN CAMPO DE ACTUACIÓN PARA EL SECTOR DE LA ELEVACIÓN, AL QUE, SIN EMBARGO, LE FALTAN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO COMO PARA EMITIR UNA OPINIÓN SOBRE LAS REPERCUSIONES ECONÓMICAS QUE ELLO SUPONDRÁ Y LOS BENEFICIOS COMERCIALES QUE REPORTARÁ. de los edificios debe cumplirse antes del 4 de diciembre de 2017, conforme a la disposición adicional tercera, apartado b), del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de esta Ley General. ITINERARIOS ACCESIBLES De acuerdo con los principios de la nueva Ley General, hay que asegurar un itinerario accesible entre todas las circulaciones posibles que existan en la edificación o en un complejo de edificaciones. Este itinerario debe permitir el acceso desde la vía pública a todas las zonas comunes del edificio o zonas de pública concurrencia, así como a los diferentes departamentos interiores de la edificación y estas entre sí y viceversa. Para las zonas exteriores, el itinerario puede ser salvado mediante rampas de acceso o salvaescaleras, al igual que las zonas de interior, si bien aquí quizás sería preciso la instalación de ascensores. Los elementos accesibles de un edificio abarcan viviendas, plazas de aparcamiento, servicios higiénicos, zonas de servicios e instalaciones, y las denominadas zonas refugio fuera de la zona circulación. Esta accesibilidad se sustenta en principios generales. El artículo 1 de la e El asunto viene de lejos, del Código Técnico de la Edificación, que desde 2006 establece las exigencias básicas de calidad en todos los edificios y que en su Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad (DB SUA) fija las intervenciones en los edificios existentes en cuanto, entre otras, cosas a las condiciones de accesibilidad, cuando dice que «se facilitará el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad». En concreto, y como recuerdan en Fepyma, el Código Técnico de Edificación, RD 314/2006, en la sección SUA-9, apartado 1.1.2, obliga a disponer de ascensores para personas con movilidad reducida en los edificios residenciales y públicos de más de dos plantas o 12 viviendas, o en todo caso, disponer de hueco para un futuro necesario. Igualmente existe una norma en la reglamentación de ascensores, UNE EN 81-70 2004, que regula técnicamente las exigencias de accesibilidad. Luego se dio un paso más, con la aprobación de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en la que se concreta la necesidad de garantizar la «accesibilidad universal» y, sobre todo, se dan plazos de obligado cumplimiento para efectuarla. Así, la obligatoriedad de adecuar las condiciones básicas de accesibilidad Válida sin barreras 44 - Ascensores y Montacargas

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