Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global
¿Es correcto notificar mediante edictos una sanción?
Respuesta: Lo primero que debe tenerse en consideración en relación con los procedimientos administrativos de carácter sancionador es que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, son de aplicación, con ciertos matices, la aplicación de las garantías contempladas en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución Española para los procedimientos penales, lo que implica, entre otras garantías, “que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga”. Y ello supone, por tanto, que se notifiquen en debida forma, conforme a la normativa de aplicación, las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento.
En consecuencia, debe analizarse si la publicación de la resolución mediante un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), ante la supuesta imposibilidad de notificación personal, se ajusta a lo dispuesto en la normativa de aplicación. A tal efecto, aunque la Ley del Sector de Hidrocarburos contemple el concreto régimen sancionador que afecta, entre otros, a los titulares de estaciones de servicio, su artículo 115 se remite las disposiciones generales que regulan el procedimiento administrativo y que, actualmente, se contemplan en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, el artículo 44 de esta Ley establece que “cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»”. Es decir, la notificación mediante publicación del correspondiente anuncio o notificación edictal sólo cabe en tres supuestos: (i) cuando el interesado sea desconocido; (ii) cuando se ignore el domicilio del interesado; (iii) o cuando, a pesar de que se tenga conocimiento del interesado y de su domicilio no se haya podido practicar la notificación. Fuera de esos tres casos no cabe acudir a la notificación por edictos, siendo irregular la notificación que así se practique. Aquí, por lo que nos comenta, nos encontraríamos en el tercer supuesto, pues para la Administración sí era conocido tanto la identidad del interesado como su domicilio y, sólo ante la supuesta imposibilidad de poder practicar la notificación de la resolución sancionadora en el domicilio, se acudió a la publicación en el BOP.
Partiendo de las anteriores premisas, al tratarse de un empresario individual y no de una sociedad, no existe obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, por lo que las notificaciones que se practiquen se formalizarán en papel. La norma aplicable establece que, en caso de que no pueda practicarse la notificación en el domicilio del interesado “se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”. Ese periodo de tres días no se trata de un plazo mínimo, sino del intervalo temporal legalmente fijado en el que la Administración debe practicar el segundo intento de notificación. De modo que, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, la notificación no sería válida.
Adicionalmente, se señala que “en caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación”. Por tanto, también existe obligación de practicar ese segundo intento en una franja horaria distinta y con una diferencia de, al menos, tres horas.
Por lo tanto, en el caso que nos comenta, la actuación de la Administración en orden a notificar la resolución sancionadora sería defectuosa, puesto que se ha acudido, a nuestro juicio de manera indebida, a la publicación edictal por ser irregular la previa notificación en el domicilio. Y ello por cuanto no puede tomarse como presupuesto habilitante la imposibilidad de efectuar la notificación por dos veces en el domicilio del interesad pues (i) entre ambos intentos de notificación mediaban más de tres días (ii) y, además, los intentos se practicaron dentro de la misma franja horaria, sin una diferencia de, al menos, tres horas. En consecuencia, cabría impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por ese motivo, tanto la resolución sancionadora como la propia liquidación de la sanción, pues la notificación practicada mediante su anuncio en el BOP no se ajustaría a las regulaciones aplicables.
Por último, cabe añadir que la normativa prevé un plazo máximo de dieciocho meses para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves y graves, por lo que, superado dicho plazo sin que se dicte y notifique la resolución expresa se entenderá caducado el procedimiento. En su caso, como parece ser que no se practicó la notificación de la resolución de manera regular dentro de dicho plazo, lo que equivale a falta de notificación, cabe considerar, además de lo anteriormente expuesto, que habría caducado el procedimiento y, también por ese motivo, la sanción impuesta debe considerarse nula.
En definitiva, y respondiendo a su pregunta, entendemos que sí existen vía y argumentos para anular la sanción, impugnándola en vía administrativa y en los Tribunales, por la notificación defectuosa y por la caducidad del procedimiento.