Distancia mínima en cascos urbanos
Las distancias entre estaciones de servicio y otras edificaciones dentro del casco urbano de las ciudades es un tema de frecuente debate que merece algunas observaciones desde el punto de vista jurídico.
En primer lugar, debemos aclararle efectivamente en algunos ayuntamientos, porque no hay una norma general o estatal que establezca limitaciones por esas distancias, puede exigírsele para la implantación y desarrollo de nuevas estaciones de servicio una distancia mínima con edificaciones del entorno. Tal requisito, de establecerse en la normativa municipal, guarda relación con el emplazamiento de dichas instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, es decir, se refiere a un aspecto urbanístico, y no a un aspecto técnico o de tecnología de las estaciones de suministro de combustible.
En nuestro país las facultades en materia de planeamiento urbanístico están atribuidas a los municipios, lo que implica, en relación con su consulta, que cada ayuntamiento puede determinar si regula o no una distancia a guardar entre este tipo de negocios y otras edificaciones y, en su caso, cuál debe ser la misma. Si deciden introducir esta distancia pueden hacer uso, entre otras figuras normativas, del Plan General de Ordenación Urbana, o de una Ordenanza Municipal.
Cabe señalar que esta es solo una de las numerosas competencias de los entes municipales en relación con la implantación de estaciones de servicio, que no interfieren con las de otros ámbitos y administraciones. Así, por ejemplo, los municipios, aun con algunas limitaciones derivadas de la Ley de Hidrocarburos, también deciden sobre la clasificación de los suelos, atribuyéndoles el carácter de urbano, urbanizable o no urbanizable, y sobre su calificación, es decir, sobre los concretos usos permitidos en cada suelo; además, son los encargados de tramitar y conceder las licencias para la construcción y puesta en marcha de estaciones de servicio en sus respectivas localidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en la normativa que regula esta materia.
A lo anterior cabe añadir que esa distancia mínima puede no ir referida únicamente a la separación que debe existir entre una gasolinera y una vivienda, sino que puede determinar la separación respecto de un centro docente o sanitario, o de cualquier otra instalación que la corporación municipal estime.
Sentado lo anterior, debe aclararse que, si bien el ayuntamiento posee una amplia autonomía para desarrollar esas facultades en materia de urbanismo, esto no quiere decir que dichas atribuciones sean ilimitadas. El Ordenamiento Jurídico reconoce al ayuntamiento la libertad de elección entre las diversas opciones igualmente adecuadas, y dicha libertad debe ser ejercida siempre con observancia de los principios contenidos en la Constitución Española y de las previsiones de algunas normas sectoriales como la Ley de Hidrocarburos. De este modo la Administración deberá ejercer las potestades de ordenación y planeamiento conforme a unos límites, no pudiendo incurrir en error, alejamiento de los intereses generales, ni en desviación de poder.
También han de respetarse los principios de necesidad y proporcionalidad. De manera que si el ayuntamiento decidiera regular alguna previsión que afecte a las estaciones de servicio, como es la distancia mínima que deba existir entre ese tipo de instalaciones y una vivienda, deberá justificar esta limitación a la libre implantación de actividades económicos con una razón imperiosa de interés general que se pretende salvaguardar con tal previsión. Para ello deberá haber analizado y motivado la proporcionalidad de la medida en relación con dicha razón imperiosa de interés general que se invoque, como puede ser la salud pública o la seguridad, valorando la existencia o no de otro medio menos distorsionador para la actividad económica.
Se han dado supuestos en los que los órganos jurisdiccionales han anulado una regulación de distancias mínimas en un planeamiento municipal por no cumplir con los requisitos expuestos. Cabe hacer referencia a una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anuló un artículo del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón que establecía una distancia mínima de 50 metros entre la zona de suministro y almacenamiento de combustible con respecto a parcelas calificadas como de uso residencial, equipamiento o terciario. El Tribunal consideró que el ayuntamiento no había motivado y justificado la introducción de tal medida, y exigió que la administración municipal debía “estar en condiciones de explicar e identificar las razones de interés público que amparan esa regulación”.
Volviendo al caso concreto, la respuesta a su consulta dependerá, por lo tanto, del municipio en que se encuentre el solar. No existe un criterio unitario ni normativa para todo el ámbito nacional sobre las distancias mínimas, extiendo municipios cuya normativa urbanística no hace mención alguna a esta distancia, mientras que en otros municipios se regulan esas distancias mínimas con los más variados criterios. En definitiva, se debe analizar en cada supuesto las regulaciones del planeamiento urbanístico municipal aplicable.