Cómo debe una estación de servicio realizar la devolución del gasóleo profesional
RESPUESTA: El beneficio de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional se encuentra reconocido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuyo tenor literal conviene reproduzcamos antes de entrar a describir el procedimiento para solicitar la devolución por los suministros de gasóleo de automoción en estaciones de servicio mediante tarjeta de gasóleo profesional.
Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional
1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.
4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.
5. (Suprimida)
6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 y la cantidad de 48 euros del tipo especial, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.
7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.
c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
8. La utilización de los medios de pago específicos a que se refiere el apartado 7 anterior con objeto de simular una adquisición de gasóleo que indebidamente generase el derecho a la devolución regulada en este artículo constituirá infracción tributaria grave y será sancionada con multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. A los efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores los titulares de los referidos medios de pago, salvo en el caso de sustracción de los mismos debidamente denunciada.
9. La utilización de gasóleo por el que se solicite la devolución regulada en este artículo en motores distintos de los de los vehículos mencionados en el apartado 2 está prohibida. La inobservancia de esta prohibición constituirá una infracción tributaria grave que será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.
10. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran quienes suministren gasóleo por el que se solicite la devolución a personas no autorizadas para recibirlo. A efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 8.6 y 15.11, el gasóleo por el que se solicite la devolución tendrá la consideración de gasóleo al que se ha aplicado un tipo reducido en razón de su destino.”
En la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, en la que, en síntesis y ceñiéndonos a los suministros de gasóleo en estaciones de servicio mediante pago con tarjeta de gasóleo profesional, se determina que cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor (o sea, en estaciones de servicio), el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional. A estos efectos la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.
El derecho a percibir la devolución se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución, cuya solicitud deberán presentar a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria con los datos establecidos en el artículo 2 de esta Orden HAP/290/2013, viniendo estos obligados a tener que presentar a través de idéntico medio una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso del tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo.
Qué son las tarjetas de gasóleo profesional y procedimiento de autorización de las mismas
La tarjeta-gasóleo profesional, es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la Agencia Tributaria a efecto de su utilización como medio específico para la adquisición de gasóleo de automoción, respecto del cual se solicita la devolución parcial del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. Dicha tarjeta debe contener de modo bien visible la expresión “Gasóleo Profesional”.
Las entidades emisoras deben solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.
La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:
• La tarjeta-gasóleo profesional debe ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado, y la denominación comercial de la misma. Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente;
• La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que le permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional. • La autorización de las tarjetas, podrá ser revocada por la Agencia Tributaria, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.
Obligaciones de las estaciones de servicio en relación a los suministros con derecho a devolución
Las entidades emisoras de las tarjetas deben enviar a la Agencia Tributaria la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. No obstante, ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información debe ajustarse a las especificaciones técnicas establecidas por la Agencia Tributaria a través de su Sede Electrónica. apartado “II.EE. Gasóleo profesional”, debiendo indicar para cada suministro:
•Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.
•CIM de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.
•Matrícula del vehículo autorizado.
•Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.
•Fecha y hora del suministro.
•Litros de carburante suministrados.
•Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Dicho tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejarán el porcentaje de biodiesel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior a 7% en volumen.
Las entidades emisoras son responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.
Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro debn ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.
Inscripción y cese en el Registro Territorial de II.EE. a efectos del Código de Identificación Minorista (CIM)
Los titulares de establecimientos que realicen operaciones de venta de gasóleo cuyo adquirente pueda aplicarse el derecho de devolución parcial del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos reconocido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, deben tener inscrito su establecimiento en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de II.EE. en cuya provincia se encuentre ubicado el establecimiento, en este caso, en la Oficina Gestora de II.EE. correspondiente a la provincia en la se encuentre ubicada la estación de servicio, teniendo que presentar una solicitud de inscripción, en la que se hará constar:
•El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y NIF del interesado, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
•La clase de establecimiento (en este caso Estación de Servicio) y el lugar en que éste se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad.
Una vez efectuada la inscripción, la Oficina Gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el CIM asignado.
El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El CIM consta de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.
Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento, de entre los siguientes:
ES: Estaciones de servicio.
CP: Establecimientos de consumo propio.
SU: Suministradores.
VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.
Tres caracteres alfanuméricos.
Una letra de control.
De conformidad con el apartado 2 de la Disposición adicional tercera de la Orden HAP/290/2013, cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos inscritos, el titular de los mismos deberá ponerlo en conocimiento del órgano competente, como trámite previo a dar de baja el establecimiento en el registro correspondiente. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares los solicitantes de esta baja.