Minimalismo y responsabilidad de los organizadores de carreras
En el mes de octubre de 2015, en un viaje a Ecuador, coincidí con un corredor que descendía descalzo de la cumbre del Pasochoa a más de 4000 metros de altura, por un camino pedregoso y cientos de peligros objetivos. Le pregunté por qué corría descalzo. Me miró y, mientras seguía el descenso, simplemente dijo: “tienes que probarlo”.
La idea de este artículo nace ante las dudas planteadas durante los últimos meses por árbitros y organizadores de carreras por montaña, sobre la responsabilidad de éstos ante el creciente fervor por el minimalismo entre los corredores, sobre todo, de trail running.
A día de hoy, el incremento de pruebas y participantes en España ha sido notable y los riesgos asumidos y controlados tanto por corredores como por la organización en este tipo de pruebas supera en mucho los que se dan en otro tipo de carreras populares. Cada vez son más los corredores que optan por el minimalismo a la hora de decantarse por un tipo de equipación para la participación en carreras por montaña. Tiene especial importancia el minimalismo relacionado con el calzado.
Recientemente se ha publicado el reglamento FEDME de carreras por montaña 2016 que, en su artículo 2.4.9, incorpora lo siguiente: “Todos los participantes estarán obligados como mínimo a llevar el siguiente material: Zapatillas de trail running o calzado minimalista y alternativo con sus condiciones de uso, según se indica en el punto 4.2.2”
La Federación Española de Montañismo (FEDME) incorpora en el anexo 2, un contrato de asunción del riesgo que debe ser firmado por el participante que corra con zapatillas minimalistas. Las preguntas que se hace el colectivo de organizadores y responsables técnicos de carreras por montaña en nuestro país son las siguientes: ¿Debe permitir la organización participar descalzo o con zapatillas minimalistas? ¿Tiene responsabilidad la organización en el caso de permitir este tipo de prácticas? Nos surgirá otro problema que dejamos para más adelante ¿qué es calzado minimalista o alternativo?
Al margen de otras cuestiones más o menos criticables, de la propia redacción del contrato, debemos analizar si este “contrato de asunción del riesgo” es suficiente para descargar de responsabilidad a árbitros y organización.
En primer lugar, no debemos confundir los contratos de consentimiento informado con las cláusulas de exención de responsabilidad (a pesar del dudoso título que la FEDME ha empleado en el anexo). Éstas segundas, tal y como ya señalamos en otros artículos, son nulas de pleno Derecho. Las primeras, en cambio, nacen de la legislación médica y contribuyen de alguna forma a probar que el participante asume el riesgo de la práctica deportiva y ha sido informado de todos los riesgos inherentes a la misma.
El que practica un deporte debe asumir las consecuencias inherentes al mismo, mas esto, debe ser matizado en aquellos casos en los que la caución del daño no viene motivada por el deporte en sí, si no por el estado de las instalaciones donde se realiza el mismo o por la ausencia de las medidas de seguridad por parte de la organización (SAP Cuenca 154/2012 de 15 de junio).
La práctica de la carrera de montaña requiere, por los riesgos inherentes a la misma, un determinado material, el cual, como así aparece especificado en el reglamento de esta deporte, debe ser examinado por los jueces antes de iniciar una prueba de estas características. No olvidemos que, según el actual reglamento el uso de calzado minimalista está permitido (bajo condiciones).
Debemos analizar el conjunto de requisitos más generales para poder descender al supuesto en concreto:
¿Asume más o menos responsabilidad la organización por el hecho de exigir la participación con determinado material?
Es la eterna duda. No voy a dar mi opinión personal, sino la que se ofrecería desde un punto estrictamente jurídico: los ciudadanos, por el hecho de tener capacidad de obrar y jurídica plena asumimos una serie de responsabilidades consustanciales con nuestra propia naturaleza.
Es decir, no somos seres inertes que “estamos por estar”. El hecho de que no se nos obligue a llevar determinado material no supone que no sea recomendable llevarlo. El problema quizá sea de origen, es decir, actuamos de determinada forma únicamente porque nos obligan… ¿qué ocurriría si no estuvieramos obligados a ello?
Si el uso de ese material no viene obligado por motivos estrictos de seguridad real (pensemos en la exigencias de uso de EPIs en construcción), el mismo no tendría por qué ser obligatorio.
Venga o no obligado su uso en el reglamento, el hecho es que si la organización lo exige, está obligada a controlarlo, es decir: asume más riesgos y responsabilidades.
¿Sería, por lo tanto, suficiente para eximir de responsabilidad a la organización con que un participante firme un contrato de consentimiento informado para evitar el uso de material obligatorio?
Siempre que podamos asegurar que el uso de determinado material (por ejemplo, calzado minimalista) no incrementará el riesgo del resto de participantes, y siempre que el participante haya asumido el riesgo, participe voluntariamente y conozca las consecuencias de sus propios actos, entendemos que la firma de ese contrato de consentimiento informado eximiría de responsabilidad a la organización por este hecho, con los matices ya comentados en caso de falta de diligencia.
¿Y si por ese motivo se incrementan otros riesgos?
Si por el hecho de participar sin determinado material se incrementara el riesgo del resto de participantes, la organización podría responder si no hubiera informado a todos ellos y éstos no hubieran aceptado correr bajo dichas circunstancias.
Pongamos por ejemplo, el futbolista que compite con calzado no reglamentario. Si es una regla del juego por todos conocida y asumida, no existiría responsabilidad de la organización frente a ninguno de los participantes.
La mayoría de las marcas de running y trekking actuales han dado un cambio drástico en la producción de material, pasando de fabricar un calzado que tendía a paliar el impacto que sufre el cuerpo en cada zancada de carrera, mediante la inclusión de cámaras de aire, suelas patentadas de todo tipo como puede ser la Zoom de Nike, la Lunarloon u otras semejantes, a un calzado cada vez más minimalista, con un drop prácticamente de cero.
Si bien es cierto que muchas de las zapatillas utilizadas en la práctica deportiva, actualmente no son las reglamentarias, el hecho de que un participante utilice dicho material no puede traducirse en un aumento de la responsabilidad de la organización, sino que partiendo de que dicha organización considera no reglamentario (o reglamentario con condiciones) este material, pero conoce que existe una habitualidad, cada vez mayor en el uso del mismo, deberá comunicar la existencia del riesgo de realizar este tipo de actividad bajo estas circunstancias.
Realizada dicha comunicación, el participante podrá asumir o no el riesgo siendo únicamente responsable él mismo en tanto que la organización ha actuado con la diligencia debida, ocasionandose en caso de accidente una culpa exclusiva de la víctima.
Un supuesto similar puede ser el contenido por la sentencia del TS de 18 de marzo de 1999. En la estación de Candanchú (Huesca) fallece una mujer tras, desatendiendo las indicaciones de los pisteros, y junto con otras dos amigas se desliza por una de las pistas en un plástico a gran velocidad, llegando a impactar contra una de las casetas a pie de pista que contienen un transformador eléctrico. El Tribunal Supremo señala que, en tanto que el complejo deportivo actuó con la diligencia debida y advirtió a los usuarios accidentados previamente del peligro que comportaba la práctica que estaban realizando, dicho siniestro se produce exclusivamente por culpa de la víctima.
Debe, por lo tanto, la organización del evento comunicar al participante las características de la prueba y la dureza que conlleva la no utilización del material indicado, siempre y cuando la inobservancia de dicho material o ausencia del mismo no ponga en serio peligro la vida de la persona en caso de ocurrir un accidente.
Esto se hace actualmente con las zapatillas minimalistas (permitidas con condiciones: firmar el contrato), pero es cierto que nada impide que este supuesto cause un precedente respecto del resto del material que actualmente se exige como obligatorio en todo caso.
Aunque es totalmente incierto, el futuro podrá pasar por ampliar el contrato de asunción del riesgo a cualquier tipo de material o, incluso, sobre la base de nuestra propia responsabilidad “social” no exigir material alguno.
Este artículo ha sido redactado por Alejandro López Sánchez, abogado y máster en Derecho de Montaña, en colaboración con David Rouco Pernas.